Reflexiones y datos en torno al aborto
Se sostiene que existe una obligación del Estado de legalizar el aborto como respuesta a exigencias internacionales. Además, se afirma que el aborto estaría comprendido entre los «derechos reproductivos».
Sin embargo, no existe ningún documento internacional ni tratado vinculante para nuestro país que expresamente establezca ese pretendido derecho. Ni siquiera los documentos finales de las conferencias de El Cairo de 1994 sobre Población y Desarrollo o de Beijing de 1995 sobre la Mujer, que por otra parte no son vinculantes para nuestro país, se refieren al aborto como un «derecho reproductivo». i) En El Cairo explícitamente se afirmó que el aborto no es un método de planificación de la familia: «7.24. Los gobiernos deberían tomar medidas oportunas para ayudar a las mujeres a evitar el aborto, que en ningún caso debería promoverse como método de planificación de la familia, y proporcionar en todos los casos un trato humanitario y orientación a las mujeres que han recurrido al aborto». Igualmente se afirma: «8.25 En ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Se debe asignar siempre máxima prioridad a la prevención de los embarazos no deseados y habría que hacer todo lo posible por eliminar la necesidad del aborto. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional. En los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben realizarse en condiciones adecuadas. En todos los casos, las mujeres deberían tener acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos. Se deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento postaborto que ayuden también a evitar la repetición de los abortos”.
La Argentina realizó reservas expresas al documento final de la Conferencia de El Cairo de 1994 del siguiente tenor: «Principio 1. La República Argentina acepta el Principio 1, teniendo en cuenta que la vida existe desde el momento de la concepción y desde ese momento la persona, en su dimensión única e irrepetible, goza del derecho a la vida, siendo éste fundante de todos los otros derechos individuales. Capítulo VII (Derechos reproductivos y salud reproductiva). Párrafo 7.2. La República Argentina, no puede admitir que en el concepto de salud reproductiva se incluya el aborto ni como servicio ni como método de regulación de la fecundidad. La presente reserva, fundada en el carácter universal del derecho a la vida, se extiende a todas las menciones que recojan ese sentido».
En la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing al término de la Conferencia sobre la Mujer (1995) se reafirma lo que se había sostenido en El Cairo en 1994. Así, dentro del objetivo estratégico C.1.: «fomentar el acceso de la mujer durante toda su vida a servicios de atención de la salud y a información y servicios conexos adecuados, de bajo costo y de buena calidad»; se incluye en el inciso j: «Reconocer y afrontar las consecuencias que tienen para la salud los abortos peligrosos, por ser una cuestión de gran importancia para la salud pública, tal como se acordó en el párrafo 8.25 del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo».
También en Beijing, al suscribir el documento final, la Argentina formuló una declaración escrita incluida entre las reservas y declaraciones interpretativas que dispone: «…Ninguna referencia de estos documentos al derecho al control sobre cuestiones relativas a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, puede ser interpretada como limitativa del derecho a la vida ni abrogativa de la condena del aborto como método de control de la fertilidad o instrumento de políticas de población. (Conforme al artículo 75, inciso 23 de la Constitución de la Nación Argentina, artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y párrafo 41 del Programa de Acción de Viena aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos.)… La delegación argentina participó del consenso para adoptar el párrafo 106 K de la Plataforma de Acción que recomienda a los gobiernos considerar la posibilidad de revisar el derecho que impone sanciones a la madre que comete aborto. Esta posición fue asumida teniendo en cuenta la tradición jurídica argentina, la jurisprudencia argentina, la jurisprudencia de nuestros tribunales y las circunstancias atenuantes que generalmente se han considerado, sin que ello signifique una propuesta para despenalizar el aborto ni eximir de su responsabilidad criminal a quienes puedan ser coautores o partícipes de este delito. Las referencias al Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo contenidas en los documentos de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer deben entenderse en el contexto de las reservas que el Gobierno de la República Argentina formuló y que constan en el correspondiente informe (A/Conf. 171/13 y Add.1)…».
En el plano jurisprudencial, puede mencionarse que ni siquiera la Corte Europea de Derechos Humanos consagra un pretendido «derecho al aborto» . En efecto, en el caso de “A, B y C contra Irlanda” (2009), al tratar las restricciones al aborto y evaluar si interfieren con la vida privada de una persona tutelada por el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos la Corte explica que los Estados deben tener un margen de apreciación al decidir cuándo comienza la vida y que el art. 8 no confiere un “derecho” al aborto: “el art. 8 no puede… ser interpretado como confiriendo un derecho al aborto”.
En cambio, el derecho a la vida está protegido en general desde la concepción. El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos) derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional.
La ley 23.849 al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo segundo declaró que el art. 1º de ese instrumento internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”
Ninguna norma del Congreso Nacional puede alterar el contenido de la Constitución Nacional en cuanto protege a la persona humana desde la concepción, ni su correspondiente derecho a la vida garantizado palmariamente por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna, con jerarquía constitucional.
El derecho a la vida no puede ser reglamentado por norma alguna, pues ello en el caso concreto, implicaría su propia eliminación y por ende la imposibilidad de esa persona de ejercer derecho alguno. Una norma de ese tipo alteraría sustancialmente el derecho a la vida y por lo tanto contrariaría lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Nacional.
La Constitución Nacional y las leyes de la Nación consagran el derecho a la vida desde la concepción sin que exista ley alguna que establezca un derecho al aborto. De ahí, que cualquier legislación que ponga en riesgo la vida inocente del niño por nacer es inconstitucional.
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